Impacto de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) en el entorno laboral

Inspecciones en los centros de trabajo para verificar el pago del salario y funcionamiento de las empresas, y lineamientos técnicos de las actividades esenciales.

Es previsible el desahogo de inspecciones y que las procuradurías del trabajo den cause a las quejas y denuncias que se presenten.

Los días 31 de marzo y 01 de abril de 2020, las inspecciones para la verificación del pago de Salario y (ii) el desarrollo de inspecciones extraordinarias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria ante la Epidemia de Enfermedad Generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Asimismo, el día 6 de abril de 2020, en el Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo emitido por la Secretaria de Salud donde se establecen los lineamientos técnicos aplicables a empresas (a) cuya suspensión podría tener efectos irreversibles para su operación, (b) de Servicios de mensajería, y (c) que son necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de infraestructura crítica para la producción y distribución de energía eléctrica.

Por cuestión de orden analizaremos primero los criterios emitidos por la Dirección General de Inspección de trabajo, de conformidad con lo siguiente:

(i) Criterios Aplicables para el desarrollo de inspecciones durante el operativo de pago de salario o salario mínimo del 30 de marzo al 30 de abril de 2020.

La aplicación de las normas emitidas por la Dirección General de Trabajo serán aplicables a los centros de trabajo de competencia federal (artículo de la 527 LFT), respecto de los que se tenga conocimiento mediante queja o denuncia, que existe un probable incumplimiento en el pago del salario o su disminución.

El periodo de revisión abarcará del 15 de febrero a la fecha de la inspección.

Los aspectos y documentos que serán motivo de inspección, son los siguientes:

1.- Constancia con la que se acredite el pago de salario íntegro.

2.- El inspector verificará que los descuentos efectuados, sean de conformidad con los establecidos por la LFT y de acuerdo con los límites establecidos por la Ley o los realizados con motivo de una resolución judicial (pensión alimenticia).

3.- Catálogo de puestos del centro de trabajo y salario consignado para cada puesto.

4.- El inspector verificará, que el pago de salario es el efectivamente pagado de acuerdo con cada puesto.

5.- En caso de detectar que la empresa no pagó el salario o pagó una cantidad inferior, señalará en el acta los datos del empleado, y solicitará copia de los documentos sujetos a revisión.

6.- En caso de que la empresa exhiba documentación de manera parcial o no sea exhibida, se concederá un término de 5 días, para que la empresa formule observaciones y ofrezca pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de inspección.

En caso de que el inspector de trabajo determine que existen faltas al pago de salario o disminución, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad ministerial competente. Además de lo señalado con anterioridad, la LFT establece la posibilidad de imponer una multa tomando en cuenta la intencionalidad, gravedad, daño que pueda producirse, capacidad económica, y el número de trabajadores afectados, que puede ser de 50 hasta 5000 (UMAS).

De acuerdo con lo que hemos establecido en diversos boletines, consideramos que la celebración de convenios entre las partes podrá justificar los ajustes de salario, siempre que guarde proporcionalidad y congruencia, durante el periodo de emergencia, debiendo ser exhibidos a la Autoridad, en caso de ser requerido en una eventual Inspección.

(ii) Criterios aplicables para el desarrollo de inspecciones extraordinarias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).

Considerando el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID19”, la STPS, emitió los criterios para llevar dichas inspecciones, con base en lo siguiente:

A.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud por cuanto hace a la emergencia sanitaria.

B.- Las inspecciones que se llevarán a cabo por parte de la Autoridad, tendrán el carácter de “extraordinarias”, lo que significa que no mediará notificación ni citatorio previo a los patrones y empresas. Se destaca expresamente que los Inspectores de Trabajo no podrán entrevistar a los trabajadores de los centros de trabajo que serán inspeccionados.

C.- Las empresas y patrones serán inspeccionados cuando la Autoridad tenga conocimiento que existen probables incumplimientos a las normas de trabajo o bien, en caso de que medie queja o denuncia de que los trabajadores se encuentran laborando en condiciones riesgosas con motivo del virus COVID-19.

D.- Para efectos de las inspecciones correspondientes, la Autoridad Laboral deberá tomar en cuenta que existen centros de trabajo con actividades esenciales y centros de trabajo con actividades no esenciales.

E.- Al desahogarse las inspecciones extraordinarias en comento, los Inspectores del Trabajo requerirán a las empresas la siguiente información para conocer si la empresa puede ser considerada como un centro de trabajo para seguir operando:

1.-Información General del Centro de Trabajo (nombre o razón social, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, actividad comercial, acta constitutiva y sus reformas, actividad real de la empresa en el centro de trabajo, actividad económica en el SCIAN, esquema de seguridad social, No. De Registro Patronal, clase y prima de riesgo, RFC, tipo de establecimiento, la forma en que está integrado el centro de trabajo, sus dimensiones, información en caso de que se cuente con un contratista, número de trabajadores, cámara patronal, sindicato, tipo de contratación, fecha de CCT, capital contable y domicilio fiscal).

2.-Descripción del Proceso productivo o actividad económica (descripción de proceso productivo o actividad económica, productos o subproductos obtenidos, desechos y residuos, maquinaria y equipo).

En caso de que el Inspector considere que se trata de un centro de trabajo autorizado para continuar operando, verificará que se respeten las medidas siguientes:

1.- Que no se realicen reuniones de más de 50 personas.

2.- Que las personas se laven las manos frecuentemente.

3.- Que al toser o estornudar, las personas apliquen la etiqueta respiratoria.

4.- Que las personas no se saluden de beso, de mano ni de abrazo.

5.- Que se están observando todas las medidas de sana distancia emitidas por la Secretaría de Salud.

Si el Inspector del Trabajo detecta personas mayores de 60 años de edad, mujeres en estado de embarazo o postparto inmediato, trabajadores con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiacas o pulmonares crónicas, inmunosupresión, insuficiencia renal o hepática, en todo caso, ordenará que dichas personas se retiren del centro de trabajo para que se resguarden en sus domicilios. Asimismo, el Inspector está autorizado para implementar recorridos físicos en el centro de trabajo y levantará el acta de inspección conforme a la NOM-030-STPS-2009.

Para el caso de que el Inspector estime que el centro de trabajo no se encuentra dentro de los considerados para continuar operando, únicamente le solicitará suspender sus actividades de manera inmediata, ordenando que se retiren los trabajadores. Si se trata de un centro de trabajo que lleva a cabo procesos industriales complejos que ameriten que determinadas áreas o actividades no puedan detenerse, el Inspector deberá reportarlo a su superior jerárquico para recibir las indicaciones correspondientes.

En caso de que el patrón se niegue a suspender actividades, el Inspector deberá informar dicha situación al responsable de la Oficina de Representación Federal del Trabajo quien a su vez presentará la denuncia correspondiente ante el Agente del Ministerio Público que corresponda.

Ahora bien, por lo que se refiere a los Lineamientos técnicos de algunas actividades relacionadas con las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada, la Secretaria de Salud determinó las siguientes:

(a). Empresas cuya suspensión tienen efecto irreversible para su operación. Son las Empresas de Producción de acero, cemento, vidrio, así como los servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social. Para poder continuar con las actividades que impidan la afectación de la suspensión, deberán informar a la Secretaría de Economía en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores indispensables para no comprometer su operación. Destaca la excepción a las empresas comprometidas en los proyectos de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, Corredor Transístmico; así como los contratos existentes considerados como indispensables para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.

(b). Servicios de mensajería. Los Servicios de mensajería incluyen a las empresas y plataformas de comercio electrónico, siempre y cuando cumplan con las medidas emitidas por la Secretaria de Salud.

(c). Actividades mínimas de las empresas que aseguran la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica. Las minas y las empresas que distribuyen carbón mantendrán sus actividades mínimas para satisfacer la demanda de la CFE, informando a la Secretaría de Economía en la forma y plazos antes descritos el número mínimo de trabajadores requeridos para este fin y deberán cumplir las medidas emitidas por la Secretaria de Salud.


Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria

El día 31 de marzo de 2020 en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo por el que se determinan medidas especificas en los sectores público, social y privado de conformidad con lo siguiente:

En primer término, deberán suspenderse inmediatamente hasta el 30 de abril de 2020 las actividades no esenciales para prevenir la dispersión y transmisión del virus, así como los consecuentes efectos que pudieran derivar del mismo.

En segundo lugar, podrán continuar sus actividades aquellos que:

  1. Participen en el sistema nacional de salud y la tecnología relativa, así como las industrias farmacéutico, manufactura de insumos y equipo médico, los involucrados en el tratamiento de residuos biológicos-infecciosos y los servicios de limpieza y sanitización de unidades médicas.
  2. Están involucrados en la seguridad pública y procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa.
  3. Son considerados relevantes en la actividad económica, incluyendo los sectores financieros, de recaudación fiscal, energéticos, agua, alimentos y bebidas, supermercados, transporte, producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza, ferreterías, mensajerías, seguridad privada, estancias y asilos, guarderías, funerarios, aquellos en donde la suspensión comprometa su reanudación de labores una vez cumplida la contingencia, así como aquellos encargados de su mantenimiento.
  4. Están relacionados con los programas sociales de gobierno.

A partir de la información y resolución comentada, debemos considerar como parte de las actividades esenciales aquellas empresas que participen en la cadena de suministro y se encuentren directamente relacionados con los sectores definidos. Aquellas que realicen actividades esenciales, deberán evitar congregaciones mayores de 50 personas y seguir el protocolo de higiene y prevención emitido por la Secretaria de Salud.

Se determina un resguardo domiciliario corresponsable (entendido como la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular) a toda la población que no participa en actividades laborales esenciales, y de forma estricta a los mayores de 60 años y estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial.

Sin embargo, el personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar, por lo que sugerimos recabar la solicitud expresa del trabajador previo a que continúe sus labores.

Finalmente, suspende los censos y encuestas e integra al Consejo de Salubridad General con los secretarios de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Seguridad y protección Ciudadana, así como la STPS.

Por lo que hace a aquellas empresas que no son esenciales pero que cumplan con las medidas preventivas impuestas por la Secretaria de Salud y puedan operar a distancia mediante el sistema de home office, éstas no comprometen la salud en forma alguna y por lo tanto no violarían las normas establecidas a la fecha.

Por el contrario, las que se dediquen a actividades no esenciales fuera de este supuesto, y que determinen la continuidad de sus actividades, en términos del artículo 416 de la Ley General de Salud, se expondrán a potenciales sanciones administrativas, las cuales pueden consistir en amonestación con apercibimiento; multa; clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total y, arresto hasta por treinta y seis horas.

En relación con la controvertida naturaleza o causa de la suspensión, como hemos manifestado, estimamos que en estricto derecho es aplicable la suspensión de las relaciones conforme al artículo 427 fracción VII y el pago de la indemnización de hasta un mes de salario mínimo, de acuerdo con la fracción IV del artículo 429, en aquellas áreas no consideradas como esenciales. Sin embargo, el acuerdo publicado por la Autoridad es silencioso respecto de las cuestiones de índole laboral expuestas por el Secretario de Relaciones Exteriores Marcelo Ebrard Casaubón en la presentación de la declaración de emergencia negando que el supuesto de la contingencia sanitaria sea aplicable al caso.

Aun cuando en MGGL anticipamos que, a partir de la declaración de emergencia, vendrían acuerdos específicos del sector laboral, económico e inclusive fiscal por medio del DOF, hasta el momento no ha sido publicado nada más al respecto.

Sin embargo, circula de manera informal, un boletín de la STPS, de “Preguntas y respuestas”, en donde determina que el caso de suspensión temporal es por fuerza mayor, así como un video donde la titular de dicha Secretaría sugiere pagar el salario íntegro durante la suspensión, o buscar convenios alternativos en atención a las circunstancias , dejando fuera de aplicación la contingencia sanitaria y el pago de la indemnización de un salario mínimo previsto en la Ley Federal de Trabajo.

En cada caso particular podremos evaluar y sugerir mecanismos de respuesta a la contingencia, incluyendo, la suspensión total o parcial de las actividades, licencias de ausencia, rotación y reducción de jornadas, paros técnicos programados, trabajo a distancia, ajuste convenido de salario, en aquellas áreas no consideradas como esenciales o con los grupos de riesgo en las actividades laborales esenciales, procurando lograr acuerdos que permitan proteger la salud de los colaboradores y las fuentes de empleo, situación que no está prohibida por la ley y es sugerida por la STPS.


Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a COVID-19

El día 31 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad SARS-CoV2 (COVID-19), así como el Decreto por el que se sanciona.

A lo largo del país existe incertidumbre respecto de los efectos legales laborales que tiene esta declaración, más allá de que la misma esta expedida por una autoridad sanitaria de acuerdo con los procedimientos legales requeridos para tal efecto, debido al pronunciamiento del gobierno federal en el sentido de que la suspensión anunciada hasta el 30 de abril de este año, sería sin perjuicio o afectación de los salarios de los trabajadores.

En este comunicado abordamos en primer término el alcance de la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, y si ésta materializa el supuesto de suspensión de las relaciones de trabajo.

La emergencia sanitaria por definición constituye una causa mayor en sí misma, como expresamente lo recoge el Acuerdo de referencia. Más allá de la especulación si aplicaría la fuerza mayor descrita en la fracción I del articulo 427 de la LFT como causa de suspensión de las relaciones de trabajo, hacemos notar que la fracción VII de ese artículo prevé un presupuesto especifico para la contingencia sanitaria.

Las fracciones no son excluyentes entre sí, sino que la contingencia sanitaria, como una causa de fuerza mayor, por su naturaleza misma merece un trato extraordinario, en el que exime al patrón de suspender y promover un conflicto de procedimiento especial y obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje la aprobación de la suspensión y fijar la indemnización, que no podrá exceder de un mes de salario. En el escenario que nos ocupa, la mera declaración de la emergencia (que ya no es contingencia, por ser un riesgo de segura realización y superior), permite al patrón suspender, dejar sin efecto el pago del salario y entregar un día de salario mínimo como indemnización hasta por el termino de 30 días.

En evidente perjuicio de lo anterior, debemos destacar la forma en que el Gobierno Federal ha atacado la suspensión anunciada en la conferencia vespertina de esa misma fecha, advirtiendo a los empresarios que habrían de pagar el salario y suspender las actividades no esenciales, so pena de enfrentar procedimientos administrativos e inclusive penales.

En MGGL consideramos que la aplicación de facto de la suspensión de las relaciones conforme a la fracción VII representa contingencias en el mediano plazo. A la fecha, estimamos que deberán especificar en el Diario Oficial de la Federación el alcance de la suspensión, con las fechas y la descripción entre otros, de cuáles son las actividades no esenciales que deberán suspender y cuales son las necesarias para atender la contingencia sanitaria. Los medios que las autoridades han utilizado para comunicar las determinaciones en relación a la emergencia sanitaria no cumplen con las formalidades necesarias para que éstas vinculen jurídicamente a quién corresponda.

Una vez que los factores queden definidos, podremos evaluar y sugerir mecanismos de respuesta a la contingencia, incluyendo, la suspensión total o parcial de las actividades, licencias de ausencia, rotación y reducción de jornadas, paros técnicos programados, trabajo a distancia, procurando lograr consensos que permitan proteger la salud de los colaboradores, la fuente de empleo y la reactivación de las actividades.


Acuerdo sobre medidas preventivas para la mitigación y control de los riesgos en relación con Covid-19

IMPACTO DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL ENTORNO LABORAL

El día 24 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), así como el DECRETO por el que se sanciona.

El Acuerdo no es claro ni preciso y el Ejecutivo ha omitido hacer una declaratoria expresa y extraordinaria con relación a la contingencia sanitaria, procurando continuidad a la actividad económica del país, sin embargo, en el Acuerdo se establecieron las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica, principalmente conforme a lo siguiente:

i. Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella que, en su caso, gozarán de un permiso con goce de salario y prestaciones. En este grupo de riesgo se incluyen a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca).

ii. Se suspenden las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020.

iii. Se determina la suspensión de actividades por el periodo comprendido del 24 de marzo al 19 de abril de 2020 en sectores con características particulares, pero no es preciso ni específico a cuáles se refiere, ya que determina que la suspensión será aplicable en aquellas actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, determinando las siguientes particularidades:

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social y privado deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica el COVID-19.

En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa son hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

En atención a lo anterior, aquellas empresas que continúen operando, o modifiquen sus actividades, ya sea reduciendo los trabajos a servicios esenciales o bien trabajando a domicilio, durante el referido periodo, las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan y a la Ley Federal del Trabajo.

Por lo que hace a aquellas empresas que se encuentran en supuestos de suspensión, o que expresamente se les ordena la suspensión de actividades en los diarios o gacetas oficiales de los estados, en términos del Artículo 4 de la Ley General de Salud1, debe considerarse que este acuerdo es emitido por una autoridad sanitaria competente para efectos del artículo 427 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, por lo que constituye una suspensión de labores sin necesidad de aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, suspendiendo las obligaciones de prestar los servicios y pagar los salarios, única y exclusivamente por lo que hace a las empresas que se encuadren dentro de los supuestos de suspensión.

iv. El Acuerdo también establece la suspensión hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas, así mismo, reitera las medidas básicas de higiene y sana distancia.

Durante esta suspensión los trabajadores deberán de seguir inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y seguir gozando de los beneficios de la seguridad social.

Desde luego, no podemos dejar de observar la falta de claridad al momento de definir los sectores que deberán suspender las labores como medidas preventivas para la mitigación y control de los riesgos, por lo que los patrones que determinen la suspensión de sus labores deberán firmar con los trabajadores y/o sindicatos convenios en donde reconozcan la naturaleza de la causa de la suspensión y la modalidad salarial bajo la cual se interrumpen las actividades, al margen de la implementación de cualquier apoyo en beneficio de sus trabajadores.

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1 Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias:

  1. El Presidente de la República;
  2. El Consejo de Salubridad General;
  3. La Secretaría de Salud, y
  4. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal.

Centros de trabajo en suspensión de actividades

En la ciudad de México por declaración de autoridad sanitaria competente ya hay centros de trabajo en suspensión de actividades.

El día de ayer 23 de marzo del 2020 se publicó en el diario Oficial de la Federación el ACUERDO de fecha 19 de marzo del 2020 por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, y “sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaria de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las Entidades Federativas…

El Consejo de Salubridad General, además expresamente reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, COVID-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria.

Este acuerdo del Consejo de Salubridad General determina que la Secretaria de Salud establecerá las medidas necesarias para para prevenir y controlar la epidemia, y reconoce expresamente a los gobiernos de las entidades federativas su calidad como autoridades sanitarias para los efectos legales que correspondan. En efecto, en términos del Artículo 7 de la Ley de Salud vigente en la Ciudad de México, el titular de la Jefatura de Gobierno en esta ciudad debe considerarse como una autoridad sanitaria.

Igualmente con fecha 23 de marzo se publicó en el la Gaceta Oficial de Ciudad de México el ACUERDO de fecha 20 de marzo del 2020 por virtud del cual la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, resolvió que:

PRIMERO. Por emergencia sanitaria y con el propósito de disminuir al máximo la curva de contagios de COVID-19 entre la población de la Ciudad de México, se determina la suspensión temporal de actividades de los siguientes establecimientos públicos y privados: establecimientos mercantiles considerados de impacto vecinal e impacto zonal(salones de fiestas, salas de cine, teatros, bares, clubes privados, casinos, centros nocturnos, discotecas, antros y sus variables); establecimientos mercantiles de bajo impacto tales como baños públicos y de vapor, gimnasios, deportivos, museos, zoológicos, centros de diversión de juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos, boliches y billares; así como en los Puntos de Innovación, Libertad, Arte, Educación y Saberes (PILARES), Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS), Centros DIF de la Ciudad de México, Centros de Día del DIF de la Ciudad de México, Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil (CACDIs) y centros educativos en todos los niveles de la Ciudad de México.”

El Acuerdo dispone que la suspensión entró en vigor ayer con su publicación y tendrá vigencia hasta el día 19 de abril de 2020.

Este acuerdo de la Jefa de Gobierno, en su carácter de autoridad sanitaria de la Ciudad de México, debe interpretarse para efectos de los artículos Artículo 42 Bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la ley Federal del trabajo, como una declaratoria de contingencia sanitaria, que suspende las relaciones de trabajo. Es importante destacar que la suspensión aplica únicamente para los establecimientos expresamente mencionados y únicamente dentro de la Ciudad de México.

Esta declaración de contingencia sanitaria surte efectos por sí misma, y por lo tanto, no existe necesidad de aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje para que se suspendan las obligaciones de prestar los servicios y pagar los salarios correlativos.

Desde nuestra perspectiva, la suspensión se sustenta en la gravedad de la pandemia y el peligro que ésta importa a la salud de nuestro país. Como consecuencia de ello, se detona la obligación patronal de pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, que a la fecha asciende a $123.22 pesos, por cada día que dure la suspensión, es decir, del 23 de marzo al 19 de abril del 2020.

Durante esta suspensión los trabajadores deberán de seguir inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y seguir gozando de los beneficios de la seguridad social. Aun cuando la suspensión surte efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, sugerimos celebrar los convenios correspondientes con los empleados y/o sindicatos respectivos en donde se reconozca la naturaleza de la suspensión y sus efectos.

Los patrones afectados por la suspensión de labores, tomando en cuenta la circunstancia específica de su empresa y de sus trabajadores, podrán establecer durante la suspensión cualquier modalidad de apoyo en beneficio de sus trabajadores.

Para efectos de los demás estados de la República Mexicana, deberá revisarse si existe una declaración sanitaria como la del gobierno de la Ciudad de México. En el caso de que no exista una suspensión formal en razón de la pandemia y no pueda considerarse como una declaración de contingencia sanitaria, los efectos en las relaciones de trabajo serán diferentes.

Covid-19: acciones de las autoridades y guía de acción para centros de trabajo

CORONAVIRUS EN MÉXICO

El día de ayer, la Organización Mundial de la Salud publicó un informe en el cual ubicó a México en la Fase 2 de Contingencia por Coronavirus (COVID-19). Esto quiere decir que ya también puede transmitirse por contagio local y no sólo por contagio en el extranjero, sin que aún se decrete la restricción de movilidad.

ACCIONES DE LAS AUTORIDADES

Ante la facilidad de contagio diversos países, entre ellos México, han adoptado una serie de acciones para contener la propagación de este virus. Como parte de estas acciones, diversas autoridades han determinado suspender sus labores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Judicial de la Federación comunicaron que, durante el periodo del 18 de marzo al 19 de abril de 2020 no se celebrarán sesiones, audiencias ni correrán plazos procesales.

Dos días después, el 19 de marzo de 2019, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje publicó un comunicado a través de su boletín, anunciando la suspensión de audiencias y diligencias del 23 de marzo al 19 de abril de 2020.

En el ámbito local, las Autoridades fueron suspendiendo labores paulatinamente mediante acuerdos publicados en sus boletines y comunicados al público en general. La mayoría de las Juntas han decidido suspender labores por el periodo del 23 de marzo al 19 de abril de 2020 y estos días han sido declarado inhábiles, por lo que se señalarán nuevas fechas para la celebración de las audiencias que se encuentren agendadas en este periodo y, una vez reanudados los procedimientos, la nueva fecha deberá ser notificada personalmente a las partes. Durante este periodo, no correrán los términos procesales, salvo en aquellas materias que cada Junta haya determinado exceptuar de la suspensión.

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que se continuarán celebrando audiencias relacionadas con los procedimientos de huelga, destacando la implementación de guardias para atender la celebración de convenios y cumplimiento de laudos.

Cada una de las Juntas Locales ha determinado las áreas que continuarán laborando y brindando servicios al público en general.

A la fecha, aún existen Juntas que no se han pronunciado al respecto y continúan laborando sin suspender audiencias (Baja California, Aguascalientes y Zacatecas).

GUÍA DE ACCIÓN PARA LOS CENTROS DE TRABAJO

El pasado viernes 20 de marzo, la STPS publicó la Guía de Acción para los Centros de Trabajo ante el COVID-19, con la finalidad de que sean adoptadas aquellas medidas que colaboren en la prevención y atención del Coronavirus.

El objetivo de la guía es preparar a los Centros de Trabajo ante una potencial situación de contingencia sanitaria; en la misma se establecen acciones desde la planeación o capacitación de los trabajadores, medidas temporales como horarios escalonados, así como mecanismos que los centros de trabajo podrán implementar para prevenir el contagio y reducir las afectaciones que la epidemia pudiera causarles, mediante prácticas extraordinarias de salud e higiene y la identificación de colaboradores con síntomas de enfermedad.

Como parte de las acciones de planeación, establece de la necesidad de identificar las tareas o funciones susceptibles de flexibilizarse o realizarse desde casa, a diferencia de aquellas actividades esenciales para mantener la actividad del centro de trabajo.

Asimismo, la STPS ha asumido la política temporal de suspender actividades no esenciales, conforme a la Jornada Nacional de Sana Distancia, del 23 de marzo al 19 de abril 2020. Es importante señalar que esta suspensión no es el resultado de una declaración de contingencia sanitaria, y por lo tanto las obligaciones de pagar el salario quedan supeditadas a las negociaciones que puedan lograrse con los empleados/sindicatos.

En caso de que se declarara una situación general de contingencia sanitaria el patrón estaría obligado a suspender las labores de forma general, quedando eximidos los trabajadores de acudir a laborar y el patrón de pagar salarios, teniendo este último la obligación de cubrir a sus trabajadores una indemnización consistente en un (1) día de salario mínimo por cada día que transcurra la contingencia hasta por un periodo máximo de un mes. Transcurrido este periodo, no existirá la obligación de prestar servicios por parte del trabajador ni de pagar salarios por parte del patrón hasta en tanto subsista la contingencia decretada.

Mientras tanto, continuarán vigentes los escenarios planteados en nuestro comunicado previo.

En MGGL estamos trabajando para mantener a nuestros clientes y socios estratégicos actualizados respecto a cualquier comunicado o disposición oficial que publiquen las autoridades competentes mientras subsista esta condición.

Así mismo, hemos adoptado las medidas sanitarias requeridas para evitar la transmisión del COVID-19 entre nuestro personal, activando los protocolos necesarios para garantizar a nuestros clientes la continuidad en nuestros servicios.

Posibles escenarios para hacer frente al impacto de la pandemia por coronavirus (Covid-19)

Derivado de la actual pandemia por Coronavirus (COVID-19), en diferentes partes del mundo, se han tomado diversas medidas para evitar su propagación. En este contexto, surge un ambiente de incertidumbre en los trabajos acerca de las medidas preventivas que se pueden tomar y sobre qué hacer ante una posible declaratoria de contingencia sanitaria por parte de la Secretaría de Salud.

El artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, contempla a la declaratoria de contingencia sanitaria emitida por las autoridades competentes como una causa de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, mencionando lo siguiente:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 427, relacionado con el 429, fracción IV, contemplan que en el caso de que la autoridad competente declare una contingencia sanitaria, el patrón estaría obligado a suspender las labores de forma general en el centro de trabajo, quedando eximidos los trabajadores de acudir a laborar y el patrón de pagar salarios, teniendo este último la obligación de cubrir a sus trabajadores una indemnización consistente en 1 día de salario mínimo general vigente por cada día que transcurra la contingencia y hasta por un periodo máximo de un mes.

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

(…)

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.”

“Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

(…)

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

La Ley Federal del Trabajo, contempla a la declaratoria de contingencia sanitaria emitida por las autoridades competentes como una causa de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Sabiendo esto, debemos tomar en cuenta los siguientes posibles escenarios:

1. Hasta en tanto no sea emitida una declaratoria general de contingencia sanitaria, el patrón no puede suspender de forma unilateral los efectos de las relaciones de trabajo; por lo que, se encuentra obligado a pagarle a sus trabajadores el salario de forma íntegra. Esto no quiere decir que exista una prohibición para el patrón de permitir que sus trabajadores dejen de asistir a laborar, es decir, el patrón puede permitir a sus trabajadores que dejen de presentarse a laborar, pero no puede afectarlos en sus salarios, prestaciones ni derechos.

2. De acuerdo con lo anterior, podría tomarse como una alternativa la práctica denominada “Home Office”, por medio de la cual, los trabajos que así lo permitan por su naturaleza podrían prestarse de forma remota desde el lugar que el trabajador deseé, debiendo establecerse mediante convenios temporales con los trabajadores los alcances del trabajo prestado, pero sin que el patrón pueda reducir o afectar al salario, prestaciones o derechos de sus trabajadores.

3. En caso de que la autoridad competente emita una declaratoria general de contingencia sanitaria, esta deberá determinar los alcances y tipos de los trabajos que deberán suspenderse y el patrón estara obligado a suspender las labores de forma general, quedando eximidos los trabajadores de acudir a laborar y el patrón de pagar salarios, teniendo este último la obligación de cubrir a sus trabajadores una indemnización consistente en 1 día de salario mínimo general vigente por cada día que transcurra la contingencia hasta por un periodo máximo de un mes. El salario mínimo diario general asciende a $123.22 Pesos, y a $185.56 Pesos en la frontera norte. Transcurrido este periodo, no existirá la obligación de prestar servicios por parte del trabajador ni de pagar salarios de ninguna naturaleza por parte del patrón hasta en tanto subsista la contingencia decretada. Dese luego, el patrón podrá determinar cualquier modalidad de apoyo en beneficio de sus trabajadores, aún durante la suspensión formal de los servicios.

4. En caso de que la autoridad competente emita una declaratoria general de contingencia sanitaria y si la naturaleza de los trabajos así lo permite, puede establecerse de común acuerdo entre el patrón y el trabajador la práctica alternativa denominada “Home Office”, mediante la cual, al no existir prohibición expresa para el patrón ni para el trabajador, podría pactarse la continuación de la prestación de servicios por parte del trabajador de forma remota, es decir, sin que tenga la obligación el trabajador de acudir a la fuente de trabajo a prestar servicios, debiendo en este caso de cubrir a los trabajadores sus salarios y prestaciones de forma íntegra, sin necesidad de cubrir la indemnización a que hace referencia el artículo 429 fracción IV, del ordenamiento legal citado.

Cabe mencionar que la declaratoria de contingencia sanitaria, debe determinar los alcances y tipos de trabajos que deberán suspenderse. Existe la posibilidad de suspender únicamente los trabajos de las mujeres y de los menores de 18 años en los centros de trabajo; esto solamente en el caso de que la propia declaratoria así lo determinara, tal y como lo contempla nuestra ley laboral en los artículos 168 y 175. En este caso, el patrón tendría la prohibición de utilizar el trabajo de mujeres y menores de 18 años, pero no podrá sufrir perjuicio el salario, prestaciones o derechos de dichos trabajadores.

En caso de subsistir la contingencia por un periodo mayor al de un mes establecido en el artículo 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, se estará a lo dispuesto por los artículos 431 y 432 del mismo ordenamiento legal, que a la letra mencionan lo siguiente:

Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

Conforme a los preceptos legales transcritos, en caso de que la contingencia excediera el periodo de un mes, al estar suspendidos los efectos de la relación de trabajo, entre ellos la obligación por parte del trabajador de prestar servicios para la empresa y la obligación de pagar salarios por parte del patrón, este último no tendría ninguna obligación de pago adicional hasta que sean reanudadas las labores en cuanto sea levantada la declaratoria de contingencia sanitaria.

En el caso que, en algún centro de trabajo se considerara que existen riesgos para la salud de los trabajadores y si aún no se ha emitido una declaratoria general de contingencia, el patrón podría someter a la consideración de la Junta de Conciliación la suspensión de las labores en el centro de trabajo y esta tendría que determinar si es procedente que el patrón suspenda de forma temporal los trabajos.

Al margen de lo anterior, podrían lograrse convenios temporales con los trabajadores y/o el sindicato para suspender las labores, bajo los términos de operación y compensación que aplique en cada caso.

La reforma laboral en México: la subcontratación

El pasado 23 de octubre se presentó en el Senado de la República una iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, en relación al régimen de subcontratación, con condiciones sumamente particulares. La iniciativa refleja las políticas públicas laborales anticipadas en su momento y coincide con el enfoque social del régimen actual. La iniciativa no distingue entre las prácticas evasivas que se han desarrollado en torno a dicho esquema, respecto de aquellas empresas que por motivos estratégicos de negocio y competitividad lo utilizan con total apego al marco legal.
MGGL les presenta un resumen de la iniciativa, anticipando que la aprobación de un esquema como el propuesto pondrá en riesgo aún más la inversión privada, la firma del TMEC, y en general, la competitividad de nuestro país frente a otras naciones.

La reforma propuesta se justifica en torno al argumento principal de que la transferencia de trabajadores a una empresa de outsourcing genera (i) la omisión en el pago de PTU; (ii) que las actividades principales o preponderantes de los negocios se cumplan simuladamente por terceros; (iii) el incumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social respecto de los empleados outsourceados; (iv) la simulación de operaciones, mediante la expedición de facturas con operaciones virtuales, generando afectaciones al Fisco, y (v) la afectación del derecho a la “libre sindicación”.

El objetivo de la propuesta es eliminar la subcontratación general de trabajadores, ya sea con terceros (outsourcing) o a través de empresas relacionadas con el contratante (insourcing), y acotar el modelo de subcontratación de personal, generando un nuevo marco de operación limitado.

El nuevo marco supone (i) la certificación de los contratistas por la STPS en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación; (ii) la descripción detallada del alcance de los servicios en el contrato; (iii) la verificación de cumplimiento respecto de las normas patronales; y (iv) un programa temporal de inmunidad penal para aquellas personas que hubieran incurrido en conductas delictivas en torno a la subcontratación, concediendo 180 días naturales para su regularización espontánea e íntegra.

La definición de la subcontratación propuesta establece que “El trabajo en régimen de subcontratación es el realizado por trabajadores contratados por un Patrón, a quien se denomina contratista, para ejecutar obras o prestar servicios bajo su dependencia directa a favor de otra persona, física o moral, denominada contratante o beneficiario, la cual establece las tareas de las personas trabajadoras del contratista y los supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras dispuestas en los contratos respectivos.”

Esta definición seguiría la estructura original del Artículo 15A de la LFT, al disponer la asignación de trabajadores de un patrón, para que desempeñen servicios para otro, quien establece y supervisa los trabajos, es decir, los trabajadores asignados estarían supervisados por definición legal y contractual por el beneficiario del servicio.

Sin embargo, la iniciativa limita la viabilidad de la subcontratación a que ésta se cumpla “respecto de actividades laborales en las que los trabajadores que el contratista provee exijan de una especialización que resulte ajena o accesoria a la actividad o vocación preponderante o principal de aquella que realice el contratante o beneficiario…”

Mas allá de la limitante para que la subcontratación sea procedente respecto de actividades accesorias del contratante, la iniciativa prohíbe y califica como simulación los escenarios siguientes:

  1. Cuando sea para realizar las actividades preponderantes o esenciales, conforme al giro del negocio;
  2. Cuando trabajadores del contratante o beneficiario hubieren sido transferidos mediante substitución patronal o cualquier otro acto equivalente al contratista para que los asuma como propios.
  3. Cuando tenga por propósito abarcar la totalidad de las actividades laborales del centro de trabajo del contratante beneficiario;
  4. Cuando el contratista tenga relación profesional, laboral o económica directa con el contratante, o forme parte de la misma empresa, entidad o grupo económico y se actualice cualquiera de las conductas previstas.

La única excepción expresa a la simulación que recoge la iniciativa, se refiere a la posibilidad de que los servicios materia del contrato de subcontratación no puedan ser realizados por sus trabajadores, que la asignación sea eventual para un proyecto, y que el tiempo de servicios del personal especializado subcontratado no exceda el tiempo necesario para la finalización del mismo. Además propone que los contratistas puedan prestar los servicios siempre y cuando éstos se encuentren registrados en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación de la STPS.

Las personas trabajadoras empleadas en la ejecución de las obras o servicios bajo el régimen de subcontratación tendrán derecho a (i) que se les informe previamente de las condiciones de su empleo, y reciban una copia del contrato de subcontratación. (ii) a disfrutar de iguales condiciones de trabajo, y a gozar todas las prerrogativas que las leyes de la materia les conceden a los trabajadores contratados directamente, y (iii) que la totalidad de los salarios y prestaciones cubiertas sean consistentes con su contrato individual de trabajo y los comprobantes fiscales que se emitan.

En el caso de que se haya incurrido en cualquiera de las hipótesis de simulación, el beneficiario está obligado a cubrir a los trabajadores la PTU que corresponda por todo el periodo en que hubieren estado bajo un régimen irregular y/o simulado. Además, la iniciativa concede amplias facultades de inspección y verificación a las autoridades laborales y de seguridad social para comprobar el cumplimiento cabal del régimen, ratifica la imposición de multas por su incumplimiento y abre la posibilidad de que la simulación resulte delictiva en perjuicio de los trabajadores, del Fisco Federal y/o del IMSS.

Esta iniciativa marca la pauta ideológica y el rumbo político, y si bien será susceptible de análisis y estimamos que habrá un proceso de discusión profunda antes de su eventual aprobación y promulgación, pero deja claro que los modelos utilizados dejarán de tener vigencia. Conceptos como unidad económica, intermediación y grupos empresariales comenzarán a destacar al margen de las condiciones finales de esta iniciativa. En MGGL estamos trabajando con nuestros clientes para anticipar las posibles adecuaciones a la ley y los nuevos criterios que pueden derivar de las mismas, procurando garantizar la solvencia e independencia de operación necesaria para conservar competitividad en un entorno global.