Paulina Mendietta seleccionada como “Tomorrow’s Leader” por International Employment Lawyer.

Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a COVID-19

El día 31 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad SARS-CoV2 (COVID-19), así como el Decreto por el que se sanciona.

A lo largo del país existe incertidumbre respecto de los efectos legales laborales que tiene esta declaración, más allá de que la misma esta expedida por una autoridad sanitaria de acuerdo con los procedimientos legales requeridos para tal efecto, debido al pronunciamiento del gobierno federal en el sentido de que la suspensión anunciada hasta el 30 de abril de este año, sería sin perjuicio o afectación de los salarios de los trabajadores.

En este comunicado abordamos en primer término el alcance de la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, y si ésta materializa el supuesto de suspensión de las relaciones de trabajo.

La emergencia sanitaria por definición constituye una causa mayor en sí misma, como expresamente lo recoge el Acuerdo de referencia. Más allá de la especulación si aplicaría la fuerza mayor descrita en la fracción I del articulo 427 de la LFT como causa de suspensión de las relaciones de trabajo, hacemos notar que la fracción VII de ese artículo prevé un presupuesto especifico para la contingencia sanitaria.

Las fracciones no son excluyentes entre sí, sino que la contingencia sanitaria, como una causa de fuerza mayor, por su naturaleza misma merece un trato extraordinario, en el que exime al patrón de suspender y promover un conflicto de procedimiento especial y obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje la aprobación de la suspensión y fijar la indemnización, que no podrá exceder de un mes de salario. En el escenario que nos ocupa, la mera declaración de la emergencia (que ya no es contingencia, por ser un riesgo de segura realización y superior), permite al patrón suspender, dejar sin efecto el pago del salario y entregar un día de salario mínimo como indemnización hasta por el termino de 30 días.

En evidente perjuicio de lo anterior, debemos destacar la forma en que el Gobierno Federal ha atacado la suspensión anunciada en la conferencia vespertina de esa misma fecha, advirtiendo a los empresarios que habrían de pagar el salario y suspender las actividades no esenciales, so pena de enfrentar procedimientos administrativos e inclusive penales.

En MGGL consideramos que la aplicación de facto de la suspensión de las relaciones conforme a la fracción VII representa contingencias en el mediano plazo. A la fecha, estimamos que deberán especificar en el Diario Oficial de la Federación el alcance de la suspensión, con las fechas y la descripción entre otros, de cuáles son las actividades no esenciales que deberán suspender y cuales son las necesarias para atender la contingencia sanitaria. Los medios que las autoridades han utilizado para comunicar las determinaciones en relación a la emergencia sanitaria no cumplen con las formalidades necesarias para que éstas vinculen jurídicamente a quién corresponda.

Una vez que los factores queden definidos, podremos evaluar y sugerir mecanismos de respuesta a la contingencia, incluyendo, la suspensión total o parcial de las actividades, licencias de ausencia, rotación y reducción de jornadas, paros técnicos programados, trabajo a distancia, procurando lograr consensos que permitan proteger la salud de los colaboradores, la fuente de empleo y la reactivación de las actividades.


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