Paulina Mendietta seleccionada como “Tomorrow’s Leader” por International Employment Lawyer.

Impacto de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) en el entorno laboral

Inspecciones en los centros de trabajo para verificar el pago del salario y funcionamiento de las empresas, y lineamientos técnicos de las actividades esenciales.

Es previsible el desahogo de inspecciones y que las procuradurías del trabajo den cause a las quejas y denuncias que se presenten.

Los días 31 de marzo y 01 de abril de 2020, las inspecciones para la verificación del pago de Salario y (ii) el desarrollo de inspecciones extraordinarias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria ante la Epidemia de Enfermedad Generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Asimismo, el día 6 de abril de 2020, en el Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo emitido por la Secretaria de Salud donde se establecen los lineamientos técnicos aplicables a empresas (a) cuya suspensión podría tener efectos irreversibles para su operación, (b) de Servicios de mensajería, y (c) que son necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de infraestructura crítica para la producción y distribución de energía eléctrica.

Por cuestión de orden analizaremos primero los criterios emitidos por la Dirección General de Inspección de trabajo, de conformidad con lo siguiente:

(i) Criterios Aplicables para el desarrollo de inspecciones durante el operativo de pago de salario o salario mínimo del 30 de marzo al 30 de abril de 2020.

La aplicación de las normas emitidas por la Dirección General de Trabajo serán aplicables a los centros de trabajo de competencia federal (artículo de la 527 LFT), respecto de los que se tenga conocimiento mediante queja o denuncia, que existe un probable incumplimiento en el pago del salario o su disminución.

El periodo de revisión abarcará del 15 de febrero a la fecha de la inspección.

Los aspectos y documentos que serán motivo de inspección, son los siguientes:

1.- Constancia con la que se acredite el pago de salario íntegro.

2.- El inspector verificará que los descuentos efectuados, sean de conformidad con los establecidos por la LFT y de acuerdo con los límites establecidos por la Ley o los realizados con motivo de una resolución judicial (pensión alimenticia).

3.- Catálogo de puestos del centro de trabajo y salario consignado para cada puesto.

4.- El inspector verificará, que el pago de salario es el efectivamente pagado de acuerdo con cada puesto.

5.- En caso de detectar que la empresa no pagó el salario o pagó una cantidad inferior, señalará en el acta los datos del empleado, y solicitará copia de los documentos sujetos a revisión.

6.- En caso de que la empresa exhiba documentación de manera parcial o no sea exhibida, se concederá un término de 5 días, para que la empresa formule observaciones y ofrezca pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de inspección.

En caso de que el inspector de trabajo determine que existen faltas al pago de salario o disminución, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad ministerial competente. Además de lo señalado con anterioridad, la LFT establece la posibilidad de imponer una multa tomando en cuenta la intencionalidad, gravedad, daño que pueda producirse, capacidad económica, y el número de trabajadores afectados, que puede ser de 50 hasta 5000 (UMAS).

De acuerdo con lo que hemos establecido en diversos boletines, consideramos que la celebración de convenios entre las partes podrá justificar los ajustes de salario, siempre que guarde proporcionalidad y congruencia, durante el periodo de emergencia, debiendo ser exhibidos a la Autoridad, en caso de ser requerido en una eventual Inspección.

(ii) Criterios aplicables para el desarrollo de inspecciones extraordinarias derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).

Considerando el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID19”, la STPS, emitió los criterios para llevar dichas inspecciones, con base en lo siguiente:

A.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud por cuanto hace a la emergencia sanitaria.

B.- Las inspecciones que se llevarán a cabo por parte de la Autoridad, tendrán el carácter de “extraordinarias”, lo que significa que no mediará notificación ni citatorio previo a los patrones y empresas. Se destaca expresamente que los Inspectores de Trabajo no podrán entrevistar a los trabajadores de los centros de trabajo que serán inspeccionados.

C.- Las empresas y patrones serán inspeccionados cuando la Autoridad tenga conocimiento que existen probables incumplimientos a las normas de trabajo o bien, en caso de que medie queja o denuncia de que los trabajadores se encuentran laborando en condiciones riesgosas con motivo del virus COVID-19.

D.- Para efectos de las inspecciones correspondientes, la Autoridad Laboral deberá tomar en cuenta que existen centros de trabajo con actividades esenciales y centros de trabajo con actividades no esenciales.

E.- Al desahogarse las inspecciones extraordinarias en comento, los Inspectores del Trabajo requerirán a las empresas la siguiente información para conocer si la empresa puede ser considerada como un centro de trabajo para seguir operando:

1.-Información General del Centro de Trabajo (nombre o razón social, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, actividad comercial, acta constitutiva y sus reformas, actividad real de la empresa en el centro de trabajo, actividad económica en el SCIAN, esquema de seguridad social, No. De Registro Patronal, clase y prima de riesgo, RFC, tipo de establecimiento, la forma en que está integrado el centro de trabajo, sus dimensiones, información en caso de que se cuente con un contratista, número de trabajadores, cámara patronal, sindicato, tipo de contratación, fecha de CCT, capital contable y domicilio fiscal).

2.-Descripción del Proceso productivo o actividad económica (descripción de proceso productivo o actividad económica, productos o subproductos obtenidos, desechos y residuos, maquinaria y equipo).

En caso de que el Inspector considere que se trata de un centro de trabajo autorizado para continuar operando, verificará que se respeten las medidas siguientes:

1.- Que no se realicen reuniones de más de 50 personas.

2.- Que las personas se laven las manos frecuentemente.

3.- Que al toser o estornudar, las personas apliquen la etiqueta respiratoria.

4.- Que las personas no se saluden de beso, de mano ni de abrazo.

5.- Que se están observando todas las medidas de sana distancia emitidas por la Secretaría de Salud.

Si el Inspector del Trabajo detecta personas mayores de 60 años de edad, mujeres en estado de embarazo o postparto inmediato, trabajadores con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiacas o pulmonares crónicas, inmunosupresión, insuficiencia renal o hepática, en todo caso, ordenará que dichas personas se retiren del centro de trabajo para que se resguarden en sus domicilios. Asimismo, el Inspector está autorizado para implementar recorridos físicos en el centro de trabajo y levantará el acta de inspección conforme a la NOM-030-STPS-2009.

Para el caso de que el Inspector estime que el centro de trabajo no se encuentra dentro de los considerados para continuar operando, únicamente le solicitará suspender sus actividades de manera inmediata, ordenando que se retiren los trabajadores. Si se trata de un centro de trabajo que lleva a cabo procesos industriales complejos que ameriten que determinadas áreas o actividades no puedan detenerse, el Inspector deberá reportarlo a su superior jerárquico para recibir las indicaciones correspondientes.

En caso de que el patrón se niegue a suspender actividades, el Inspector deberá informar dicha situación al responsable de la Oficina de Representación Federal del Trabajo quien a su vez presentará la denuncia correspondiente ante el Agente del Ministerio Público que corresponda.

Ahora bien, por lo que se refiere a los Lineamientos técnicos de algunas actividades relacionadas con las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada, la Secretaria de Salud determinó las siguientes:

(a). Empresas cuya suspensión tienen efecto irreversible para su operación. Son las Empresas de Producción de acero, cemento, vidrio, así como los servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social. Para poder continuar con las actividades que impidan la afectación de la suspensión, deberán informar a la Secretaría de Economía en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores indispensables para no comprometer su operación. Destaca la excepción a las empresas comprometidas en los proyectos de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, Corredor Transístmico; así como los contratos existentes considerados como indispensables para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.

(b). Servicios de mensajería. Los Servicios de mensajería incluyen a las empresas y plataformas de comercio electrónico, siempre y cuando cumplan con las medidas emitidas por la Secretaria de Salud.

(c). Actividades mínimas de las empresas que aseguran la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica. Las minas y las empresas que distribuyen carbón mantendrán sus actividades mínimas para satisfacer la demanda de la CFE, informando a la Secretaría de Economía en la forma y plazos antes descritos el número mínimo de trabajadores requeridos para este fin y deberán cumplir las medidas emitidas por la Secretaria de Salud.


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